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Temas Relevantes | 29/11/2006
TRABAJO INFANTIL
De acuerdo a instrumentos legales ya establecidos y en vigencia, se define “Persona Menor de Edad” como aquel ser humano menor de 18 años.


¿Pero que es la infancia?

El fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), utiliza una definición muy interesante del término infancia:

“La infancia es la época en la que los niños y niñas tienen que estar en la escuela y en los lugares de recreo, crecer fuertes y seguros de sí mismos y recibir el amor y el estímulo de sus familias y de una comunidad amplia de adultos. Es una época valiosa en la que los niños y las niñas deben vivir sin miedo, seguros frente a la violencia, protegidos contra los malos tratos y la explotación. Como tal, la infancia significa mucho más que el tiempo que transcurre entre el nacimiento y la edad adulta. Se refiere al estado y la condición de la vida de un niño, a la calidad de esos años”. (1)

Muchas personas menores de edad no pueden tener una infancia, tal y como fue descrita en la definición anterior, ya que desde temprana edad deben de enfrentar obligaciones económicas, limitaciones de toda índole, diversas formas de explotación. Han sido desprovistos de un sano desarrollo bio-psico-social. Les han adjudicado el rol de adultos de manera violenta, han visto como sus derechos fundamentales fueron y seguirán siendo irrespetados por familiares y/o desconocidos.

Una clara trasgresión a los Derechos de la persona menor de edad, es el trabajo infantil. A escala mundial existen regulaciones legales, una de estas se establece en el Convenio n° 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual reza en su artículo N° 2, inciso 1 y 3:


Inciso 1: “Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna”

Inciso 3: “ La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años”.


El Convenio N° 182 de la OIT, denominado “Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil”, define en su artículo N° 3, las peores formas de trabajo infantil:


Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;


La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;


La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y


El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

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